24) Reacciones al contrato LNFP-FORTA del 6 de Julio de 1990.
Este polémico contrato fue muy criticado por las televisiones nacionales que veían
cerradas sus puertas, no sólo a las grandes audiencias, ganancias económicas u otros, sino al
derecho a la información.
Ya desde 1993, Tele 5 quiso cumplir con el derecho a informar sobre lo acontecido en los
estadios en los encuentros de fútbol de Primera y Segunda División, pero la Liga Nacional de
Fútbol Profesional y la Federación Española de Fútbol se lo negaban a causa del contrato
LNFP-FORTA firmado el 6 de julio de 1990 y que cedía la exclusividad de la emisión de estos
encuentros a las televisiones autonómicas.
Demanda de Tele 5 del 16 de octubre de 1993:
El 16 de octubre de 1993 hay un primer antecedente legal en el Juzgado de Primera Instancia
número 47 de Madrid, del deseo de Tele 5 de grabar imágenes en las fechas en que se disputasen
los encuentros interponiendo una demanda de Gestevisión Tele 5 s.a. contra la Federación
Española de Fútbol y la LNFP, disponiendo el Juzgado de absolver a éstas dos últimas partes. 1
Ante estos resultados la entidad demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido a
trámite. Lo que buscaba Tele 5 era hacer valer el derecho a la información.
Así, el 30 de marzo de 1996, casi dos años y medio después de la primera demanda legal, se
encuentran las siguientes partes:
Demandante apelante:
Telecinco s.a., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal y
defendida por el Letrado D. Juan Francisco Mestre Delgado.
Demandados apelados:
Federación Española de Fútbol Profesional, representada por el Procurador D. Juan Carlos
Estévez Fernández Novoa y defendida por el Letrado D. José Bermejo Vera.
La LNFP, representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por el
Letrado D. Santiago Martínez Lage, siendo parte el Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite
de Juicio Incidental y visto siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio García Paredes.
2
Apelación:
Tele 5 estaba disconforme con la concepción restrictiva del derecho a la información de la
LNFP, la FEFP y el Juzgado que las absolvió en 1993, por no tener en cuenta que las imágenes
son inherentes por naturaleza a las televisiones. Tele 5 alega que "el fútbol por su
importancia social es objeto propio del derecho fundamental a la información del artículo 20.1
de la Constitución española (...) Tele 5 no pretende obtener gratis lo que otras obtienen
pagando, sino conseguir un contenido informativo en unas condiciones que asimismo desea para
las demás televisiones que estén en su situación". 3
Derechos e intereses en conflicto:
La cuestión planteada en este proceso no es sólo jurídica, ni sólo de conflictos de derechos
fundamentales. "La pretensión contenida en la demanda de Tele 5 se refiere sí, al
derecho fundamental de la información, pero también está conectada a la guerra en que se
encuentran inmersas las cadenas de televisión por la cuota de pantalla, la captación de
publicidad y la preponderancia en el mercado y en la audiencia. Es decir, por la competencia".
4
Por su parte, la defensa de la Federación y la Liga tiene mucho que ver con la fuente de
ingresos que les supone la concesión en exclusiva (contrato 6 de julio de 1990) de las
retransmisiones de los partidos.
De ahí que el Tribunal busque un justo equilibrio entre lo que por un lado es el derecho
fundamental a la información y por otro los derechos que en legítima lucha del libre mercado
puedan reclamarse.
A su vez, el derecho a la información no debe ser tenido en menor consideración porque sea
ejercido por una cadena privada con interés de lucro y un tratamiento de fondo que
aprovechando la labor informativa, persigue obtener más audiencia y beneficios económicos.
El Tribunal buscó determinar si "el fútbol como deporte y espectáculo tenía esa relevancia
pública e interés general que le convertiría en objeto idóneo del derecho fundamental a la
información recogido en el artículo 20.1 de la Constitución española en donde se reconocen y
protegen los derechos a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio
de difusión" 5
La relevancia pública no es sólo un concepto jurídico abstracto, sino una realidad fáctica
amparada por el derecho, que, primero tiene su expresión en la vida real y luego suele
plasmarse y medirse en los medios que se hacen eco de esa vida social.
Basándose en un estudio sociológico de la prensa escrita de esos días sobre el modo de vivir
los españoles y sobre los contenidos de su cultura extrovertida, eran resaltados el fútbol,
los toros y los bares como las instituciones que de una forma significativa expresaban un modo
de vivir de los españoles.
El fútbol era consolidado como fiesta nacional, en sentido extensivo, gracias a la televisión
y como el elemento integrador más común entre los españoles de unas y otras regiones.
Se significaba además que la Liga 1994/95 fue seguida por más de 150 millones de espectadores,
y para indicar el enorme atractivo e interés que el fútbol televisado generaba en los
españoles, se decía que la retransmisión de un choque entre equipos de la categoría del Real
Madrid, Barcelona o Atlético de Madrid, proporcionaba a una cadena autonómica como Telemadrid
una cuota de pantalla del 60%, cifra que es exclusiva del fútbol televisado, ya que alcanzar
un 30% es ya un éxito considerable en el mercado televisivo actual.
Con esto es evidente la importancia social que el fútbol tiene en España y el interés general
que produce en gran parte de la ciudadanía.
"Por otro lado, tampoco cabe olvidar el condicionamiento tan importante que en la cobertura
del ocio tiene la economía personal de los individuos. No todos los ciudadanos tienen medios
suficientes para acudir a ver en el campo los principales eventos deportivos unido a que la
afición en el fútbol crece según se desciende en la pirámide ocupacional: un 32% de las
personas ocupadas en posiciones modestas siguen siempre el fútbol por televisión, mientras que
en el extracto profesional y directivo ese porcentaje se reduce a la mitad. Por ello no puede
dejar de tenerse en cuenta la obligación constitucional que asumió el Estado de dar al ocio de
sus ciudadanos una cobertura digna". 6
El derecho a la información en relación con otros derechos:
El fútbol puede ser objeto tanto de información como de entretenimiento. "Esta realidad
bifronte del fútbol hace que su tratamiento televisivo pueda tener una estructura diferente
según que la correspondiente cadena pretenda informar o entretener". 7
En la pretensión inicial de Tele 5, reflejada en el suplico de su demanda, está el acceder a
los estadios de fútbol donde se celebren encuentros de Primera y Segunda División, así como de
la Selección Española con el objeto de tomar imágenes precisas para elaborar informaciones
frente al impedimento de la Federación o Liga apoyándose en el polémico contrato firmado con
la FORTA.
El conflicto que hay que resolver es el de si, "aún respetando la representación o gestión que
la Federación y Liga hacen de los derechos de los clubes y jugadores, y sin perjuicio del
contrato en exclusiva, cabe obtener y ofrecer información de los encuentros de fútbol objeto
de esas exclusivas, facilitando el acceso al correspondiente campo de fútbol de los
periodistas y cámaras de televisión de Tele 5". 8
"Si no existiese el contrato en exclusiva y no entrase en contradicción el derecho a la
información con otros posibles derechos, es seguro que no habría ningún problema en que todas
las cadenas de televisión accediesen a los campos de fútbol para tomar imágenes con el fin de
llevar a cabo su posterior labor informativa". 9
La realidad social e histórica dice que durante mucho tiempo, en épocas anteriores al proceso
de mercantilización del fenómeno deportivo, fue costumbre la entrada gratuita de los
informadores.
Esto se refleja en el artículo 54 del Reglamento General de la Federación Española de Fútbol
cuando señala entre las personas autorizadas para ocupar el espacio existente entre las bandas
del campo y el vallado que separa al público, a los informadores gráficos u operadores de
televisión acreditados por la federación respectiva. Existía un cierto pacto de respeto y
aprecio hacia los medios informativos, que si se ha quebrado con el asentimiento de todos, es
algo que el Tribunal no tenía porque revivir en 1996.
La realidad concreta sobre la que se eleva el conflicto es que: el ejercicio del derecho a la
información se topa con la existencia de cesión mediante contrato de exclusiva de la
retransmisión de determinados partidos. En esas exclusivas están en juego los derechos de
propiedad e imagen de los respectivos clubes y jugadores, derechos que, a tenor del apartado 4
del artículo 20 de la Constitución, supone un límite a la libertad de información.
Nada de lo pedido por Tele 5 coincide, ni por tanto, perjudica de forma directa los intereses
de ese contrato.
En la demanda de Tele 5 no se solicita «difundir en directo ni en exclusiva» ni «grabar
imágenes para realizar un espacio deportivo» ni la «cesión de una cabina» ni mucho menos la
«comercialización de vídeos» o el «patronazgo del Campeonato».
El Tribunal entendió que lo que se solicitaba en la demanda no era un privilegio particular,
sino la declaración del derecho fundamental a la información sobre los acontecimientos
deportivo-futbolísticos organizados por la Federación y la Liga frente a una posición
dominante atribuida por éstas a otras cadenas de televisión, estimando que ni desde el
ordenamiento jurídico español ni europeo cabía mantener esa situación de prevalencia de lo
privado sobre lo público o de posición dominante, no ya en el terreno de la competencia
comercial, sino frente a quien lo que pretende ejercer es el derecho fundamental a la
información.
El Consejo de Europa, por su parte, en el "Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza"
considera en su preámbulo que "la libertad de expresión e información, tal como está
garantizada en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de Libertades
Fundamentales, constituye uno de los principios esenciales de la Sociedad Democrática y una de
las condiciones básicas para su desarrollo y el de todo ser humano y reafirma su fidelidad a
los principios de libre circulación de información e ideas". 10
Así pues, son considerados los acontecimientos deportivo-futbolísticos en España como de
relevancia pública de interés general.
Forma de acceder a la fuente de información:
La Federación y la Liga deberán otorgar las correspondientes autorizaciones o expedir las
oportunas tarjetas acreditativas en función de las personas que Tele 5 designe para obtener
información.
Es suficiente la declaración judicial de un derecho para que no exista precepto reglamentario,
disposición estatutaria o autoridad que se oponga a su eficacia (artículo 118 de la
Constitución).
Fallo del Tribunal:
Se revoca la resolución del Tribunal en el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid
del 16 de octubre de 1993 para en su lugar dictar la siguiente el 30 de marzo de 1996:
"Estimando de forma parcial la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles
y González Carvajal en nombre y representación de Tele 5 s.a. contra la Federación Española de
Fútbol, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y LNFP,
representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, debemos revocar y revocamos el
derecho de la demandante a acceder a los estadios de fútbol donde se celebren encuentros de
Primera y Segunda División, así como de la Selección Española, a objeto de tomar las imágenes
precisas para elaborar información sobre los mismos". 11
La sentencia fue leída y publicada el 30 de marzo de 1996 "siendo Magistrado Ponente el Ilmo
Sr. Don Antonio García Paredes". 12
Notas:
1 Sentencia dictada por los Ilmos Sres. magistrados Don José Vicente Zapater Ferrer, Don
Joaquín Navarro Estevan y Don Antonio García Paredes el 30 de marzo de 1996 en la sección
décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juzgado de 1ª instancia número 47. Pág. 2.
2 Sentencia del 30 de marzo de 1996. O.C. Págs. 1 y 2
3 Sentencia del 30 de marzo de 1996. O.C. Pág. 3.
4 Sentencia del 30 de marzo de 1996. O.C. Pág. 4.
5 Sentencia del 30 de marzo de 1996. O.C. Pág. 5.
6 Sentencia del 30 de marzo de 1996. O.C. Pág. 7.
7 Sentencia del 30 de marzo de 1996. O.C. Pág. 7.
8 Sentencia del 30 de marzo de 1996. O.C. Pág. 8.
9 Sentencia del 30 de marzo de 1996. O.C. Pág. 8.
10 Sentencia del 30 de marzo de 1996. O.C. Pág. 12.
11 Sentencia del 30 de marzo de 1996. O.C. Pág. 14.
12 Sentencia del 30 de marzo de 1996. O.C. Pág. 15.
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